Limitación a la actualización de los alquileres

BOE DEL 28 DE DICIEMBRE 2022

22685  –  Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

A DESTACAR

 

NO SE COMPUTARÁN EN TRES EJERCICIOS CONTABLES (2022, 2023 Y 2024) A LOS EFECTOS DE CONSIDERAR EXISTENTE UNA CAUSA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES, LAS  PÉRDIDAS EN 2020 Y 2021 QUE DEJEN REDUCIDO EL PATRIMONIO NETO A UNA CANTIDAD INFERIOR A LA MITAD DEL CAPITAL SOCIAL. SÍ TENDRÁN ESA CONSIDERACIÓN LAS PÉRDIDAS REGISTRADAS EN LOS RESULTADOS DE LOS EJERCICIOS 2022, 2023 Y 2024.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

“En otro orden de cosas, a través del artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, derogado y sustituido por el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se acordó una moratoria contable para excluir las pérdidas de 2020 a los efectos de la determinación de causas de disolución de sociedades de capital.

Gracias a dicha medida se ha logrado evitar la liquidación de empresas que resultaban viables en unas condiciones de funcionamiento de mercado normales, lo que hubiera provocado un escenario indeseable tanto sobre la estabilidad económica como sobre la preservación del valor económico de las empresas y los puestos de trabajo. La medida se ha mostrado como un gran acierto que ha ayudado a limitar el impacto económico de la crisis sanitaria al permitir ganar tiempo a las empresas, acceder a financiación, pública o privada, e ir recuperando su actividad ordinaria.

Dado el impacto de la crisis sanitaria sobre los resultados empresariales durante 2021, resultó imprescindible extender este tratamiento durante un ejercicio adicional para que los objetivos perseguidos por la misma continúen vigentes.

Sin embargo, la crisis energética, acentuada por la guerra en Ucrania, junto a todos los efectos colaterales de este conflicto armado, aconsejan otorgar un margen de tiempo adicional para que las empresas viables que están pasando por mayores dificultades puedan restablecer su equilibrio patrimonial, evitando una innecesaria entrada en concurso.

En consecuencia, se prorroga la medida excepcional prevista en el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre y, en consecuencia, a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas, no se computarán las de los ejercicios 2020 y 2021 durante un período de 3 ejercicios contables; esto es, las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 no se computarán ni en los ejercicios contables de 2022 y 2023 ni hasta el momento del cierre del ejercicio 2024. En el caso de que teniendo solo en cuenta el resultado de los ejercicios 2022, 2023 o 2024, resultaren pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sí se apreciará concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas, debiendo actuarse por los órganos de administración en los términos previstos en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de julio.”

ARTÍCULO MODIFICADO

Artículo 65. Modificación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Se modifica apartado 1 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023 o 2024 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.»

 

ALQUILERES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

“En materia de vivienda y por cuanto corresponde al alquiler, la variación anual del Índice de Precios al Consumo aconseja extender la aplicación de las medidas de limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda con objeto de evitar un shock generado por factores exógenos, del contexto nacional e internacional que son ajenos al ámbito del arrendamiento de vivienda. En consecuencia, se considera necesario prolongar hasta el 31 de diciembre de 2023 la limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda, regulada en el artículo 18 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, de forma que, en defecto de acuerdo entre las partes, la actualización de la renta no pueda superar el resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad, que ofrece una evolución sujeta a una mayor estabilidad en el contexto actual.

La utilización de esta referencia como límite en la actualización de los contratos de arrendamiento de vivienda durante un periodo adicional responde a razones de extraordinaria y urgente necesidad, teniendo en cuenta que si, en la fecha de adopción de la referida medida a través del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se resaltaba que la variación anual del Índice de Precios al Consumo había alcanzado en el mes de febrero el 7,6%, lo que constituía el valor máximo de los últimos 35 años, y ello ponía de manifiesto que dicho índice había dejado de ser, de manera coyuntural, una referencia adecuada para la aplicación de las actualizaciones anuales los contratos de arrendamiento de vivienda, debe destacarse que, desde entonces, la variación del referido índice ha llegado a alcanzar el pasado mes de julio un 10,8% y, aunque en los últimos meses su evolución ha sido favorable, sigue estando en niveles elevados, por lo que resulta imprescindible extender temporalmente la aplicación de la medida por las razones anteriormente indicadas.”

ARTÍCULO MODIFICADO

Artículo 67. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Se modifica el artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.

La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2023, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

Se entenderá como gran tenedor a los efectos de este artículo a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.

b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.»

Prórroga de los ERTES

CIRCULAR LABORAL 5/20.

Valencia, a 29 de junio de 2020

Ref.: PRÓRROGA DE LOS ERTES. RECONOCIMIENTO DE EXONERACIONES.

El pasado día 27 de junio de 2020 se publicó el Real Decreto-ley (RDL) 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación de empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

En dicho RDL se recoge, de forma expresa, los acuerdos alcanzados entre los agentes sociales (organizaciones empresariales y sindicatos) y el Gobierno en materia de la nueva regulación de los ERTES hasta, en principio, el 30 de septiembre.

De esta forma:

1) Respecto de los ERTES DE FUERZA MAYOR:

Con la entrada en vigor de este nuevo RDL, únicamente se reconocen los ERTES de Fuerza Mayor basados en el art. 22 del RDL 8/2020 solicitados ANTES de la entrada en vigor de este nuevo RDL. Estos ERTES se extenderán, como máximo, hasta el 30 de septiembre. Las empresas afectadas por estos expedientes deberán reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada. Se pretende, por tanto, que las empresas reincorporen a los trabajadores del ERTE, según sus necesidades, facilitando dicha reincorporación, aunque sea a tiempo parcial. Además, y para incidir en esa necesidad de recuperar a los trabajadores del ERTE, se prohíbe la realización de horas extraordinarias, las externalizaciones de la actividad y la celebración de nuevas contrataciones sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo. No obstante, se permitirán las nuevas contrataciones o las externalizaciones en el caso de que, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, los trabajadores afectados no puedan desarrollar las funciones encomendadas a las nuevas.

2) EXONERACIONES RECONOCIDAS A LOS ERTES DE FUERZA MAYOR:

Como ya sucediera con el último RDL, las empresas quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

Para trabajadores que REINICIEN SU ACTIVIDAD, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 personas trabajadoras en situación de alta en la Seguridad Social a 29-02-20; eRespecto de las personas trabajadoras de estas empresas que CONTINÚEN CON SUS ACTIVIDADES SUSPENDIDAS a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 35 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y período de la suspensión o reducción de jornada, y previa presentación de declaración responsable sobre el mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación de empleo.

3) Respecto de los ERTES DE SUSPENSION Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN (ETOP) DERIVADOS DEL COVID-19.

Se mantiene el procedimiento abreviado para la negociación de este tipo de ERTES instaurado por el artº 23 del RDL 8/2020. La tramitación de estos ERTES puede iniciarse mientras esté vigente un ERTE de Fuerza Mayor. Si un ERTE por estas causas económicas, técnicas, organizativas y de producción se inicia tras la finalización de un ERTE por Fuerza Mayor, sus efectos se retrotraerán a la fecha de finalización de éste. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma. Y al igual que sucedía con los ERTES de Fuerza Mayor, se prohíbe la realización de horas extraordinarias, las externalizaciones de la actividad y la celebración de nuevas contrataciones sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo con las excepciones ya indicadas.

4) EXONERACIONES RECONOCIDAS A LOS ETOP DERIVADOS DEL COVID-19:

Las empresas que hubieran decidido la suspensión de contratos o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) Respecto de las PERSONAS TRABAJADORAS QUE REINICIEN SU ACTIVIDAD A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2020 y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 personas trabajadoras en situación de alta en la Seguridad Social a 29-02-20. Si hubiera tenido 50 o más trabajadores, la exención alcanzará el 40%.

b) Respecto de las PERSONAS TRABAJADORAS DE ESTAS EMPRESAS CON SUS ACTIVIDADES SUSPENDIDAS ENTRE EL 1 DE JULIO Y EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 35 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores, la exención alcanzará el 25% de la aportación empresarial. c) Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y período de la suspensión o reducción de jornada, y previa presentación de declaración responsable sobre el mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación de empleo.

5) MEDIDAS DE APLICACIÓN A AMBOS ERTES.

(i) Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 a 5 del art. 25 del RDL 8/2020 resultarán aplicables hasta el 30 de septiembre de 2020 a las personas afectadas por los ERTES. Por tanto, y entre otras, se prorrogan hasta el 30-09 los siguientes derechos de los trabajadores:

– Se reconoce el derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del periodo de ocupación cotizado mínimo necesario para ello;

– No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos.

(ii) El compromiso de mantenimiento del empleo se extiende a las empresas que apliquen un ETOP y se beneficien de las medidas de exoneración de los seguros sociales. En este caso, el plazo de los 6 meses empezaría a computarse desde la entrada en vigor del presente RDL.

(iii) Se extiende a las sociedades mercantiles beneficiarias de exoneraciones por ERTES ETOP la prohibición de repartir dividendos correspondientes al ejercicio fiscal 2020, salvo que renuncien a ellas. Esta limitación a repartir dividendos NO será de aplicación para aquellas empresas que, a fecha de 29-02-2020, tuvieran menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

(iv) Se mantiene, hasta el 30 de septiembre, la prohibición de utilizar las causas que amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada en los ERTES, como causas justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

(v) Se mantiene, hasta el 30 de septiembre, la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales en aquellos trabajadores que hayan sido afectados por un ERTE de Fuerza Mayor o ERTE ETOP.

Quedamos a su disposición para cualquier duda o consulta que pueda surgir en torno a estos u otros aspectos laborales.

Francisco Langa Ricós

Área Laboral

ARRIBAS & PARTNERS ABOGADOS

Días Hábiles

¿Puede regularse por R D-L lo que está contenido en un Ley Orgánica? No, porque su contenido exige superior mayoría y trámite parlamentario (ambas cámaras) a la convalidación del R D-L y ésta se puede hacer tan sólo por el Congreso. Así lo ha dicho el TC en Sentencia 60/1986. ¿Supone esto que el Gobierno está regulando por R D-L una materia que excede de su potestad, según lo que le permite el art 86 CE y la interpretación del TC? En mi opinión, sí, porque el tiempo hábil de las actuaciones judiciales está en la LOPJ. En concreto, se va contra el art. 183 LOPJ. ¿Qué debe hacer el Juzgado si no arreglan este exceso normativo en que incurre el art. 1° del R D-L 16/2020? En uso de lo previsto en el art. 6 LOPJ, no aplicar la norma.

Pero, ¿es suficiente con que el art. 1º del R D-L 16/2020 haya dicho, para salvar el óbice del art 183 LOPJ, que urgentes son todas las actuaciones judiciales? Aunque evidencia que eran conscientes del problema, no puede salvarse, en mi opinión, diciendo que es urgente todo. Porque eso es una contradicción en los términos. Lo urgente es lo que requiere inmediatamente atención. Podían haber trabajado más el problema o, lo que para este Gobierno es más difícil (aunque sí es muy urgente), haber negociado (y comentado despacio, para validar argumentos) con los actores jurídicos. Mi conclusión es que se trata de una medida de cara a la galería.

Finalmente, la experiencia nos ha enseñado que la mera consideración de una ley calificando la reforma que introduce como «aceleración», «agilización» «abreviatura de trámites», etc, no significa que vaya a producir el efecto que pregona. Lo hemos vivido durante 30 años de ejercicio, 18 dentro de los tribunales. Si hay falta de medios, por poner un ejemplo evidente, poco se puede hacer.

Con todo, lo más preocupante es el exceso legislativo, para quienes queremos vivir en una democracia, que es sobre todo un sistema de gobierno regido por el imperio de la Ley. Si aceptamos que todo es urgente luego podrá echarse la culpa a los funcionarios, a los profesionales, cuando se hará lo que se pueda y aún más (no me cabe duda que se va a trabajar a destajo). Pero si no cambian los medios (por ejemplo, con una informática que utilice los mismos sistemas en toda España), ni siquiera veremos que sea habitual mandar un exhorto por correo electrónico de uno a otro Juzgado, ni que funcionen sin problemas las videoconferencias. Si alguno ha tenido que esperar la conexión de alguna, sabrá de lo que hablo.

José Miguel Guillén Soria

Abogado y Secretario Judicial en excedencia

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